Las postrimerías de Monteseirín
FRANCISCO ROBLES Actualizado Miércoles , 18-11-09 a las 05 : 57
Como en los cuadros de Valdés Leal que nos abren los ojos ante el misterio inevitable de la muerte, las postrimerías del alcalde de Sevilla se hacen visibles a través de una serie de signos que componen la alegoría de su marcha. El reloj de arena le marca el tiempo que le queda al frente de la Granja de San Francisco. Los legajos polvorientos se acumulan en su despacho como facturas falsas que se duplican sin cesar. Mercasevilla es un bodegón barroco donde se pudre el pescado que ya está vendido. Mellet, Castaño, Ponce, Marín y Pardo forman la santa compaña que nos da la medida del último regidor de Sevilla: dime con quién andas…
Nadie da un duro por Alfredito Buena Gente. Los que apoyaban su gestión hasta ayer huyen de su lado: no hay más que leer los periódicos que tan bien le trataban. Mientras le llega la hora definitiva, el alcalde se encarga de organizar sus honras con un argumento que lo pone en evidencia. Sostiene Monteseirín que le gustaría que lo recordaran por su honradez. ¿Pero eso no viene de serie? ¿Es que la honestidad personal es un mérito en un dirigente público? Uno pensaba que esa virtud debería ser inherente a los próceres, que diría un rancio. No queremos hacer sangre en los momentos de la partida, pero cuando alguien cacarea su honradez y va por la vida de buena gente se hace inevitable otro refrán: dime de qué presumes…
El tiempo del alfredismo ha pasado. El apoyo del partido, si es que alguna vez existió, es un silencio clamoroso que debería hacer saltar las alarmas de la ciudad. El PSOE andaluz no sabe si echar el resto con el as de Espadas, ese consejero de Vivienda que podría quemarse en un duelo con Zoido. ¿Obligarán al doctor Sánchez a pasar por el mal trago de perder la Alcaldía en unas elecciones sin salida? ¿O le buscarán una salida airosa en forma de prebenda que le permita seguir viviendo de la política a quien va de médico por la vida?
Monteseirín está acabado y su teniente Torrijos sigue anclado en la ideología más reaccionaria que subsiste en la actualidad. Sevilla vive un periodo de decadencia que rima con la indecencia de los escándalos que se acumulan en la gestión de un alcalde que no dice la verdad ni cuando lo pillan en Londres de incógnito. Si Valdés Leal viviera, se iría a la Plaza Nueva para pintar las postrimerías de esta época. El lema está claro: «Sic transit gloria mindundi».
xxxxxxxx mayor de edad, con domicilio a efectos de notificación en C/xxxx Madrid, y provista de D.N.I. xxxxxx al Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid se dirige y como mejor proceda en Derecho, COMPARECE Y DICE:
Que habiéndoseme notificado la Carta de Pago, cuya fotocopia adjunto acompaño, de la “Tasa por prestación del servicio de gestión de residuos urbanos”, conocida popularmente como “Tasa de basuras”, correspondiente al ejercicio 2009, con número Identificador xxxxxxxxxxxx por importe de xxxxeuros, y no estando de acuerdo con dicha liquidación por no encontrarla ajustada a Derecho, dicho sea con los debidos respetos y en términos impugnatorios, deduzco e interpongo contra la misma RECLAMACIÓN ECONÓMICA-ADMINISTRATIVA ante el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, al amparo de lo dispuesto en el Art. 18,35 y concordantes del Reglamento Orgánico de ese Tribunal de fecha 23 de julio de 2004, al objeto de que se dicte en su día Resolución por la que se anule la liquidación/carta de pago de la Tasa antes indicada, por no ser conforme a Derecho y todo
con fundamento en las siguientes:
ALEGACIONES
PRIMERA .–Que en el establecimiento de este tipo de tasa se conjugan normas de naturaleza tributaria y medio-ambiental, pero a la vista de los criterios y parámetros que se han utilizado para la cuantificación de su importe, entendemos que se han conculcado los principios básicos de ambos sectores del Ordenamiento según paso a exponer.
SEGUNDA.-Que por lo que respecta a los aspectos tributarios la forma en la que ha sido cuantificada la tasa para la prestación del servicio de residuos urbanos, es contraria al Art. 24 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas (en adelante TR LRHL) según el cual el importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:
“ 1.a) Con Carácter general tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización privativa o del aprovechamiento si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin las Ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso ,a tendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate los criterios o parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.
b) (….)
2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del costo real o previsible del servicio o actividad de que se trate o en su defecto, del valor de la prestación realizada.
Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costos directos e indirectos , inclusive los de carácter financiero , amortización de de inmovilizado, y en su caso , los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyectos aprobados por el órgano competente.
3. (….) “
Para la determinación de la tasa NO SE HA TOMADO EN CONSIDERACIÓN EL COSTE REAL O PREVISIBLE DEL SERVICIO sino que la tasa se ha regulado sobre la base del valor catastral del inmueble, estableciendo diversos tramos en función del mismo, y a este respecto basta una simple lectura del Art. 11 de “la Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por Servicios y Actividades relacionados con el Medio Ambiente” en el que se indica la forma de cuantificarla, cuyo tenor literal dice:
“1. Para el supuesto de viviendas y edificaciones cuyo uso catastral sea predominantemente residencial, la cuota tributaria de la tasa por prestación del servicio de gestión de residuos urbanos consistirá en una cantidad anual, cuya cuantía vendrá determinada, con carácter general por el tramo del valor catastral en que se encuentre y para el caso de edificaciones residenciales cuyo valor catastral aplicable a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles exceda de 1.000.000 de euros , se obtendrá multiplicando el valor catastral por una tarifa de 0,001481 euros, tal y como se recoge en el anexo A) de esta Ordenanza”
Por otra parte el Artículo 25 del TR LRHL establece como requisito formal para acordar el establecimiento de nuevas tasas la elaboración de un informe técnico-económico que necesariamente debe estar incorporado al expediente, desconociendo si efectivamente dicho estudio ha sido efectuado.
TERCERA. Que si bien es cierto que el Art. 20.4 del TR LRHL habilita a las entidades locales para el establecimiento de una tasa por la prestación del servicio de “RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS, TRATAMIENTO Y ELIMINACIÓN DE ESTOS…….”, también lo es, que está genérica habilitación debe complementarse con la contenida en el Art. 25 de la Ley 10/1998 de 21 de abril de residuos, posibilitando el desarrollando de los objetivos medio-ambientales para los que se promulga la Ley.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer las medidas económicas, financieras y fiscales adecuadas para el fomento de la prevención, la aplicación de tecnologías limpias, la reutilización, el reciclado y otras formas de valorización de residuos, así como para promover las tecnologías menos contaminantes en la eliminación de residuos.
La Ley tiene por objeto prevenir la producción de residuos, y fomentar fundamentalmente una reducción de los mismos, logrando una estricta aplicación del principio comunitario de “Quien contamina paga”
Para nada se desprende que la regulación actual de la tasa refleje los principios anteriores que son el fundamento de su establecimiento. El parámetro considerado del valor catastral de la vivienda, no tiene ninguna relación con el volumen de generación de residuos por parte del titular de la vivienda, ni supone ningún apoyo para el fomento de su reducción, que debe ser uno de los objetivos de las políticas municipales. La tasa tal y como se ha establecido es absolutamente arbitraria, y busca únicamente una finalidad de recaudar, que es por otra parte la que viene presidiendo la actuación municipal de los últimos años.
Para terminar solo insistir en este mismo orden de cosas que la tasa establecida, tal y como se ha configurado también es contraria al principio comunitario de medio ambiente “de quien contamina paga” recogido en el Art. 174.2 del Tratado constitutivo:
2. La política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad. Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Dispone el Art. 6 de la Ley General Tributaria, que el ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de aplicación del los tributos, tienen carácter reglado y son impugnables en vía administrativa y jurisdiccional. En consecuencia, la liquidación de referencia debe ser anulada y dejada sin efecto, toda vez que la determinación de su cuantía no se ajusta a la normativa aplicable en los términos anteriormente expuestos.
II
Dispone el Art. 2-2º a) de la Ley General Tributaria, que las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios que afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario cuando los servicios no sean de solicitud o recepción voluntaria para los contribuyentes.
En igual sentido se definen las tasas en el Art. 20 de la Ley de Haciendas Locales y en el Art. 8 de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Madrid, de 23 de diciembre de 2004 (BOCM 309).
III
El Artículo 7 de la Ley General Tributaria que establece que los Tributos se regirán por:
A) Por la Constitución.
B) Por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y, en particular, por los convenios para evitar la doble imposición, en los términos previstos en el artículo 96 de la Constitución.
C) Por las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de conformidad con el artículo 93 de la Constitución.
D) (….)
IV
El Art. 24 del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se establece el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales en cuanto a la forma de determinar las tasas y en relación con el mismo el Art. 25 de ese mismo texto legal en el que se indica el procedimiento a seguir y la documentación a incorporar al expediente, debiendo existir un informe técnico-económico.
V
El artículo 25 de la Ley 10/1998 de 21 de abril de Residuos, en relación con el Art. 1 de la misma, disponiendo este último lo siguiente:
Esta Ley tiene por objeto prevenir la producción de residuos, establecer el régimen jurídico de su producción y gestión y fomentar, por este orden, su reducción, su reutilización, reciclado y otras formas de valorización, así como regular los suelos contaminados, con la finalidad de proteger el medio ambiente y la salud de las personas.
2. (…)
VI
El Art. 45 de la constitución española y los principios comunitarios referentes a la protección del medio ambiente recogidos en el Art. 174 del tratado constitutivo.
VII
TS 3ª, sec. 2ª, S 06-03-1999 LA LEY JURIS 4219/1999
Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia pronunciada en el recurso contencioso-administrativo sobre la tasa de alcantarillado establecida en virtud de una Ordenanza que calculaba la tasa en función del valor catastral del inmueble al que correspondiera la liquidación. Esto e entra en contradicción con el concepto y significación de tasa, en la que prevalece el carácter de contraprestación del servicio o actividad recibidos por el sujeto pasivo. Por otra parte, habiéndose producido un desajuste en el estudio económico-financiero inicial respecto de los criterios legales que habían de observarse inexcusablemente para cuantificar la tasa, circunstancia que fue subsanada por la Corporación municipal, y, teniendo en cuenta que dicho estudio se configura como un instrumento de principal importancia para la determinación directa de la cuantía de la deuda tributaria, cuando se trata del establecimiento o restablecimiento de una tasa, de tal forma que precede a la efectividad de aplicación de la Ordenanza, si aquel estudio hubo de ser sustituido por otro, habrá que convenir que la Ordenanza carecía de un elemento esencial determinante de su validez y no respondía a los criterios legalmente establecidos para la cuantificación de la tasa.
TSJ Valencia, sec. 1ª, S 10-11-1998 (98/35647)
Es objeto de impugnación en el presente proceso el art. de la Tarifa de la Tasa de la Ordenanza Fiscal reguladora de la prestación del servicio de recogida domiciliaria de basuras de Vilamarxant (Valencia), por incluir dentro de la categoría de especiales a las Estaciones de Servicios de Gasolina. La Modificación efectuada respecto del año anterior supuso una variación substancial para el sujeto pasivo recurrente pues, según certifica el Ayuntamiento, la inclusión de la única estación de servicio que existe en la población, que es la de la actora, padeció un incremento en la Tarifa de un 300%, cuando la citada modificación implica un descenso generalizado para el resto de los obligados tributarios. Las Tasas sólo se justifican en función del servicio que presta, y en este caso debió venir avalada por un informe técnico, que justificase las razones por las que las Estaciones de Servicio deban ser gravadas especialmente en lo que se refiere a la tasa de recogida de basuras. Al no existir dicha justificación, el TSJ de la Comunidad Valenciana decide anular la Tarifa por ilegal y arbitraria, y en consecuencia estimar el recurso.
VIII
A los efectos procedí mentales oportunos, se hace constar que:
a) No se ha interpuesto recurso de reposición contra el acto de referencia, por ser éste de carácter potestativo (Art. 35-4 del Reglamento Orgánico del TEAM de Madrid).
b) La presente Reclamación se interpone ante el órgano municipal que ha dictado el acto objeto de la reclamación en aplicación de lo dispuesto en el Art. 35-1 del Reglamento Orgánico del TEAM de Madrid.
Por lo anteriormente expuesto
SUPLICO AL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID: Que habiendo por presentado este escrito con su documento adjunto y copias de todo ello, tenga por interpuesta RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA contra la liquidación/Carta de Pago que se adjunta, en concepto de Tasa por la Prestación del Servicio de Gestión de Residuos Urbanos correspondiente al ejercicio 2009, en cuantía de xxxxEuros, girada al abajo firmante y en mérito a las consideraciones anteriormente expuestas, dicte Resolución en su día por la que se anule la referida tasa, por no ser ésta ajustada a Derecho, en Madrid a 9 de Noviembre de 2009.
OTROSI DIGO :Que a efectos probatorios, se solicita se libre atento oficio al Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que se aporte el preceptivo informe técnico-económico previo al establecimiento de la tasa de basuras correspondiente al ejercicio 2009, previsto en el Art. 25 de la Ley de Haciendas Locales, todo ello en el ejercicio de la facultad que confiere al Tribunal el Art. 49 de su Reglamento Orgánico de 23 de julio de 2004 y al reclamante el Art. 151 de la Ordenanza Fiscal General de 23 de diciembre de 2004, por ser de justicia que pido
5 respuestas a Tengo una corazonada (y un recurso)
Caballero ZP
Noviembre 18th, 2009 a las 12:25 am
Ya veréis como en breve tenemos montado ahí un poblado al que luego hay que realojar.
Saludos
Alucard Saeba
Noviembre 18th, 2009 a las 10:34 am
Ya les darán casitas gratis, tranquilos.
Alucard Saeba
Noviembre 18th, 2009 a las 12:20 pm
Por cierto, el enlace a mí no me funciona :S
Pocilga progre
Noviembre 18th, 2009 a las 12:38 pm
Las postrimerías de Monteseirín
FRANCISCO ROBLES Actualizado Miércoles , 18-11-09 a las 05 : 57
Como en los cuadros de Valdés Leal que nos abren los ojos ante el misterio inevitable de la muerte, las postrimerías del alcalde de Sevilla se hacen visibles a través de una serie de signos que componen la alegoría de su marcha. El reloj de arena le marca el tiempo que le queda al frente de la Granja de San Francisco. Los legajos polvorientos se acumulan en su despacho como facturas falsas que se duplican sin cesar. Mercasevilla es un bodegón barroco donde se pudre el pescado que ya está vendido. Mellet, Castaño, Ponce, Marín y Pardo forman la santa compaña que nos da la medida del último regidor de Sevilla: dime con quién andas…
Nadie da un duro por Alfredito Buena Gente. Los que apoyaban su gestión hasta ayer huyen de su lado: no hay más que leer los periódicos que tan bien le trataban. Mientras le llega la hora definitiva, el alcalde se encarga de organizar sus honras con un argumento que lo pone en evidencia. Sostiene Monteseirín que le gustaría que lo recordaran por su honradez. ¿Pero eso no viene de serie? ¿Es que la honestidad personal es un mérito en un dirigente público? Uno pensaba que esa virtud debería ser inherente a los próceres, que diría un rancio. No queremos hacer sangre en los momentos de la partida, pero cuando alguien cacarea su honradez y va por la vida de buena gente se hace inevitable otro refrán: dime de qué presumes…
El tiempo del alfredismo ha pasado. El apoyo del partido, si es que alguna vez existió, es un silencio clamoroso que debería hacer saltar las alarmas de la ciudad. El PSOE andaluz no sabe si echar el resto con el as de Espadas, ese consejero de Vivienda que podría quemarse en un duelo con Zoido. ¿Obligarán al doctor Sánchez a pasar por el mal trago de perder la Alcaldía en unas elecciones sin salida? ¿O le buscarán una salida airosa en forma de prebenda que le permita seguir viviendo de la política a quien va de médico por la vida?
Monteseirín está acabado y su teniente Torrijos sigue anclado en la ideología más reaccionaria que subsiste en la actualidad. Sevilla vive un periodo de decadencia que rima con la indecencia de los escándalos que se acumulan en la gestión de un alcalde que no dice la verdad ni cuando lo pillan en Londres de incógnito. Si Valdés Leal viviera, se iría a la Plaza Nueva para pintar las postrimerías de esta época. El lema está claro: «Sic transit gloria mindundi».
anghara
Noviembre 18th, 2009 a las 1:04 pm
El recurso:
xxxxxxxx mayor de edad, con domicilio a efectos de notificación en C/xxxx Madrid, y provista de D.N.I. xxxxxx al Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid se dirige y como mejor proceda en Derecho, COMPARECE Y DICE:
Que habiéndoseme notificado la Carta de Pago, cuya fotocopia adjunto acompaño, de la “Tasa por prestación del servicio de gestión de residuos urbanos”, conocida popularmente como “Tasa de basuras”, correspondiente al ejercicio 2009, con número Identificador xxxxxxxxxxxx por importe de xxxxeuros, y no estando de acuerdo con dicha liquidación por no encontrarla ajustada a Derecho, dicho sea con los debidos respetos y en términos impugnatorios, deduzco e interpongo contra la misma RECLAMACIÓN ECONÓMICA-ADMINISTRATIVA ante el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, al amparo de lo dispuesto en el Art. 18,35 y concordantes del Reglamento Orgánico de ese Tribunal de fecha 23 de julio de 2004, al objeto de que se dicte en su día Resolución por la que se anule la liquidación/carta de pago de la Tasa antes indicada, por no ser conforme a Derecho y todo
con fundamento en las siguientes:
ALEGACIONES
PRIMERA .–Que en el establecimiento de este tipo de tasa se conjugan normas de naturaleza tributaria y medio-ambiental, pero a la vista de los criterios y parámetros que se han utilizado para la cuantificación de su importe, entendemos que se han conculcado los principios básicos de ambos sectores del Ordenamiento según paso a exponer.
SEGUNDA.-Que por lo que respecta a los aspectos tributarios la forma en la que ha sido cuantificada la tasa para la prestación del servicio de residuos urbanos, es contraria al Art. 24 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas (en adelante TR LRHL) según el cual el importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:
“ 1.a) Con Carácter general tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización privativa o del aprovechamiento si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin las Ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso ,a tendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate los criterios o parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.
b) (….)
2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del costo real o previsible del servicio o actividad de que se trate o en su defecto, del valor de la prestación realizada.
Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costos directos e indirectos , inclusive los de carácter financiero , amortización de de inmovilizado, y en su caso , los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyectos aprobados por el órgano competente.
3. (….) “
Para la determinación de la tasa NO SE HA TOMADO EN CONSIDERACIÓN EL COSTE REAL O PREVISIBLE DEL SERVICIO sino que la tasa se ha regulado sobre la base del valor catastral del inmueble, estableciendo diversos tramos en función del mismo, y a este respecto basta una simple lectura del Art. 11 de “la Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por Servicios y Actividades relacionados con el Medio Ambiente” en el que se indica la forma de cuantificarla, cuyo tenor literal dice:
“1. Para el supuesto de viviendas y edificaciones cuyo uso catastral sea predominantemente residencial, la cuota tributaria de la tasa por prestación del servicio de gestión de residuos urbanos consistirá en una cantidad anual, cuya cuantía vendrá determinada, con carácter general por el tramo del valor catastral en que se encuentre y para el caso de edificaciones residenciales cuyo valor catastral aplicable a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles exceda de 1.000.000 de euros , se obtendrá multiplicando el valor catastral por una tarifa de 0,001481 euros, tal y como se recoge en el anexo A) de esta Ordenanza”
Por otra parte el Artículo 25 del TR LRHL establece como requisito formal para acordar el establecimiento de nuevas tasas la elaboración de un informe técnico-económico que necesariamente debe estar incorporado al expediente, desconociendo si efectivamente dicho estudio ha sido efectuado.
TERCERA. Que si bien es cierto que el Art. 20.4 del TR LRHL habilita a las entidades locales para el establecimiento de una tasa por la prestación del servicio de “RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS, TRATAMIENTO Y ELIMINACIÓN DE ESTOS…….”, también lo es, que está genérica habilitación debe complementarse con la contenida en el Art. 25 de la Ley 10/1998 de 21 de abril de residuos, posibilitando el desarrollando de los objetivos medio-ambientales para los que se promulga la Ley.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer las medidas económicas, financieras y fiscales adecuadas para el fomento de la prevención, la aplicación de tecnologías limpias, la reutilización, el reciclado y otras formas de valorización de residuos, así como para promover las tecnologías menos contaminantes en la eliminación de residuos.
La Ley tiene por objeto prevenir la producción de residuos, y fomentar fundamentalmente una reducción de los mismos, logrando una estricta aplicación del principio comunitario de “Quien contamina paga”
Para nada se desprende que la regulación actual de la tasa refleje los principios anteriores que son el fundamento de su establecimiento. El parámetro considerado del valor catastral de la vivienda, no tiene ninguna relación con el volumen de generación de residuos por parte del titular de la vivienda, ni supone ningún apoyo para el fomento de su reducción, que debe ser uno de los objetivos de las políticas municipales. La tasa tal y como se ha establecido es absolutamente arbitraria, y busca únicamente una finalidad de recaudar, que es por otra parte la que viene presidiendo la actuación municipal de los últimos años.
Para terminar solo insistir en este mismo orden de cosas que la tasa establecida, tal y como se ha configurado también es contraria al principio comunitario de medio ambiente “de quien contamina paga” recogido en el Art. 174.2 del Tratado constitutivo:
2. La política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad. Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Dispone el Art. 6 de la Ley General Tributaria, que el ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de aplicación del los tributos, tienen carácter reglado y son impugnables en vía administrativa y jurisdiccional. En consecuencia, la liquidación de referencia debe ser anulada y dejada sin efecto, toda vez que la determinación de su cuantía no se ajusta a la normativa aplicable en los términos anteriormente expuestos.
II
Dispone el Art. 2-2º a) de la Ley General Tributaria, que las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios que afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario cuando los servicios no sean de solicitud o recepción voluntaria para los contribuyentes.
En igual sentido se definen las tasas en el Art. 20 de la Ley de Haciendas Locales y en el Art. 8 de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Madrid, de 23 de diciembre de 2004 (BOCM 309).
III
El Artículo 7 de la Ley General Tributaria que establece que los Tributos se regirán por:
A) Por la Constitución.
B) Por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y, en particular, por los convenios para evitar la doble imposición, en los términos previstos en el artículo 96 de la Constitución.
C) Por las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de conformidad con el artículo 93 de la Constitución.
D) (….)
IV
El Art. 24 del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se establece el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales en cuanto a la forma de determinar las tasas y en relación con el mismo el Art. 25 de ese mismo texto legal en el que se indica el procedimiento a seguir y la documentación a incorporar al expediente, debiendo existir un informe técnico-económico.
V
El artículo 25 de la Ley 10/1998 de 21 de abril de Residuos, en relación con el Art. 1 de la misma, disponiendo este último lo siguiente:
Esta Ley tiene por objeto prevenir la producción de residuos, establecer el régimen jurídico de su producción y gestión y fomentar, por este orden, su reducción, su reutilización, reciclado y otras formas de valorización, así como regular los suelos contaminados, con la finalidad de proteger el medio ambiente y la salud de las personas.
2. (…)
VI
El Art. 45 de la constitución española y los principios comunitarios referentes a la protección del medio ambiente recogidos en el Art. 174 del tratado constitutivo.
VII
TS 3ª, sec. 2ª, S 06-03-1999 LA LEY JURIS 4219/1999
Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia pronunciada en el recurso contencioso-administrativo sobre la tasa de alcantarillado establecida en virtud de una Ordenanza que calculaba la tasa en función del valor catastral del inmueble al que correspondiera la liquidación. Esto e entra en contradicción con el concepto y significación de tasa, en la que prevalece el carácter de contraprestación del servicio o actividad recibidos por el sujeto pasivo. Por otra parte, habiéndose producido un desajuste en el estudio económico-financiero inicial respecto de los criterios legales que habían de observarse inexcusablemente para cuantificar la tasa, circunstancia que fue subsanada por la Corporación municipal, y, teniendo en cuenta que dicho estudio se configura como un instrumento de principal importancia para la determinación directa de la cuantía de la deuda tributaria, cuando se trata del establecimiento o restablecimiento de una tasa, de tal forma que precede a la efectividad de aplicación de la Ordenanza, si aquel estudio hubo de ser sustituido por otro, habrá que convenir que la Ordenanza carecía de un elemento esencial determinante de su validez y no respondía a los criterios legalmente establecidos para la cuantificación de la tasa.
TSJ Valencia, sec. 1ª, S 10-11-1998 (98/35647)
Es objeto de impugnación en el presente proceso el art. de la Tarifa de la Tasa de la Ordenanza Fiscal reguladora de la prestación del servicio de recogida domiciliaria de basuras de Vilamarxant (Valencia), por incluir dentro de la categoría de especiales a las Estaciones de Servicios de Gasolina. La Modificación efectuada respecto del año anterior supuso una variación substancial para el sujeto pasivo recurrente pues, según certifica el Ayuntamiento, la inclusión de la única estación de servicio que existe en la población, que es la de la actora, padeció un incremento en la Tarifa de un 300%, cuando la citada modificación implica un descenso generalizado para el resto de los obligados tributarios. Las Tasas sólo se justifican en función del servicio que presta, y en este caso debió venir avalada por un informe técnico, que justificase las razones por las que las Estaciones de Servicio deban ser gravadas especialmente en lo que se refiere a la tasa de recogida de basuras. Al no existir dicha justificación, el TSJ de la Comunidad Valenciana decide anular la Tarifa por ilegal y arbitraria, y en consecuencia estimar el recurso.
VIII
A los efectos procedí mentales oportunos, se hace constar que:
a) No se ha interpuesto recurso de reposición contra el acto de referencia, por ser éste de carácter potestativo (Art. 35-4 del Reglamento Orgánico del TEAM de Madrid).
b) La presente Reclamación se interpone ante el órgano municipal que ha dictado el acto objeto de la reclamación en aplicación de lo dispuesto en el Art. 35-1 del Reglamento Orgánico del TEAM de Madrid.
Por lo anteriormente expuesto
SUPLICO AL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID: Que habiendo por presentado este escrito con su documento adjunto y copias de todo ello, tenga por interpuesta RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA contra la liquidación/Carta de Pago que se adjunta, en concepto de Tasa por la Prestación del Servicio de Gestión de Residuos Urbanos correspondiente al ejercicio 2009, en cuantía de xxxxEuros, girada al abajo firmante y en mérito a las consideraciones anteriormente expuestas, dicte Resolución en su día por la que se anule la referida tasa, por no ser ésta ajustada a Derecho, en Madrid a 9 de Noviembre de 2009.
OTROSI DIGO :Que a efectos probatorios, se solicita se libre atento oficio al Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que se aporte el preceptivo informe técnico-económico previo al establecimiento de la tasa de basuras correspondiente al ejercicio 2009, previsto en el Art. 25 de la Ley de Haciendas Locales, todo ello en el ejercicio de la facultad que confiere al Tribunal el Art. 49 de su Reglamento Orgánico de 23 de julio de 2004 y al reclamante el Art. 151 de la Ordenanza Fiscal General de 23 de diciembre de 2004, por ser de justicia que pido